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Sistema electoral del Perú

REFORMA ELECTORAL SÍ, PERO ANTES MODIFICAR TRES ARTICULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

A LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA ELECTORAL

Publicado: 2015-08-20


Los integrantes del sistema electoral peruano –Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)- han presentado varios proyectos de ley al Congreso de la República que apuntan a una reforma electoral, algunos ya aprobados y que han generado opiniones divididas entre la clase intelectual y política, así como de los especialistas en el tema. Entre ellos el referente a la revocatoria y las nuevas elecciones municipales. En estos días posiblemente se toque los temas relacionados a la eliminación del voto preferencial y el financiamiento de los partidos políticos.

Sin embargo, en la Ley 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, hay dos artículos que no guardan ninguna relación con la realidad y no han sido mencionados para nada por el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Uno de ellos deber ser modificado y el otro derogado. Y un tercero genera confusión por la falta de una precisión por parte de los organismos electorales.

Es preocupante el desconocimiento del tema electoral de quienes, precisamente, son los llamados a ilustrar a la población sobre el tema. Por ejemplo, revisando información en internet encuentro que en Puno, después de terminadas las Elecciones Regionales y Municipales 2014, el Presidente del Jurado Electoral Especial de Puno declara a los medios de comunicación que en los distritos donde se han anulado las elecciones habrán elecciones complementarias, las que se realizarían –según este funcionario- en marzo del 2015.

Que un presidente de una oficina electoral descentralizada, precisamente encargada de fiscalizar la parte legal de los procesos electorales, mencione esto nos llama a la reflexión de que dicho funcionario no ha leído la Ley 26864 LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, que en su artículo 4° señala: “La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales”. Qué falta de información de un funcionario de esa investidura, sobre todo porque lo anunció ante los medios de comunicación puneños y reproducido en las redes sociales.

Volviendo al caso que nos ocupa, me parece que, paralelo a la reforma electoral que vienen exigiendo se debata, el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberían presentar al Congreso una modificación del artículo 272°, la derogatoria del artículo 361° y una aclaración precisa sobre el artículo 282° de la Ley Orgánica de Elecciones. La primera incurre en una incoherencia y la segunda está fuera de la realidad. No me explico cómo es que, hasta ahora, ninguna de las instituciones electorales –se entiende sus jefes y funcionarios de las distintas gerencias- no se hayan dado cuenta de dichas incongruencias.

El artículo 272° señala que: “En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación O DEL ESCRUTINIO, quien asuma la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente”. Incoherente. Veamos por qué. Durante el acto de votación o sufragio, si se presentara el caso que se menciona en el artículo, se completa la mesa con el primer elector que se encuentre en la cola; ojo, elector. De acuerdo a la Cartilla de Instrucción para Miembros de Mesa, los miembros de mesa suplentes que asistan a la instalación, pero que no integren la mesa, se retiran después de votar y firmar su asistencia. Por lo tanto, para este caso NECESARIAMENTE SE COMPLETA LA MESA CON UN ELECTOR.

Sin embargo, aplicar el mismo procedimiento para esta casuística en EL ESCRUTINIO NO ES POSIBLE. En esta parte de la Jornada Electoral no están los miembros de mesa suplentes, mucho menos los electores; por lo que, si se diera el caso, es imposible completar la Mesa de Sufragio con los actores electorales que menciona dicho artículos. El artículo 274° señala: “La votación termina a las dieciséis (16.00) horas del mismo día. Se procede a cerrar el ingreso a los locales de votación…”. Por lo tanto, de suceder este hecho simplemente se anula la votación en dicha Mesa de Sufragio al no haber ni suplentes ni electores, porque el mismo artículo, en el segundo párrafo, señala que: “En ningún momento la Mesa de Sufragio debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos”. De allí que dicho artículo deviene en una incoherencia que es necesario rectificar a la brevedad posible.

El artículo 272° de la Ley Orgánica de Elecciones debe quedar de la siguiente manera: “En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación, quien asuma la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente”.

El caso del artículo 361° es mucho más grave. Prohibiciones al candidato que postule a una reelección: “A partir de los 90 (noventa) días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerce la Presidencia de la República y que en virtud del Artículo 112° de la Constitución postula a la reelección, queda impedido de:”. Y se señalan cinco prohibiciones. Ahora veamos qué dice el artículo 112° de la Constitución Política del Perú: “El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones”. Queda demostrado fehacientemente que el artículo 361° de la Ley Orgánica de Elecciones está totalmente fuera de contexto en nuestra realidad política.

Dicho artículo se refería al período presidencial 1996-2000, en el que la Constitución Política de 1993 establecía que HABIA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA, la misma que posteriormente fue modificada. Por lo tanto, ad portas de las Elecciones Generales 2016, es necesario derogar el artículo señalado porque no se ajusta a la realidad y se contradice totalmente con lo establecido en el artículo 112° de la Constitución, a la que hace alusión precisamente el artículo 361° de la Ley Orgánica de Elecciones.

En un examen escrito para Coordinador de Local de Votación, durante la Consulta Popular de Revocatoria 2013 en Lima, vino una pregunta para señalar sólo en qué casos se puede realizar una impugnación: De todas las respuestas, había una que señalaba a la identidad y A LA CEDULA DE VOTACIÓN. Al no ver otra alternativa que yo buscaba, que era a la identidad Y AL VOTO, entonces marqué la respuesta e): NINGUNA DE LAS ANTERIORES, por considerar que era la correcta. Después me enteré que la primera opción mencionada era la respuesta correcta al consultar el artículo 282° de la Ley Orgánica de Elecciones, que señala lo siguiente:

“Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas de votación, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior”.

Definamos que es UNA CÉDULA DE VOTACIÓN Y QUÉ ES UN VOTO. En la Cartilla de Instrucción para Miembros de Mesa y en los capítulos 1, 2 y 3 del Título XI DEL SUFRAGIO de la Ley Orgánica de Elecciones, se indican que el acto electoral tiene tres partes: 1) INSTALACIÓN DE LA MESA DE VOTACIÓN, 2) SUFRAGIO O VOTACION Y 3) ESCRUTINIO O CONTEO DE VOTOS. En la instalación de la mesa de votación se procede a verificar la cantidad de cédulas de votación y luego el presidente de mesa debe, obligatoriamente, firmarlas. Pero en el sufragio o votación, cuando la cédula de votación es depositada en el ánfora, luego de ingresar a la cámara secreta y ser marcada, anulada o dejada en blanco, se convierte en VOTO y así se mantiene hasta el escrutinio.

Por lo tanto, la impugnación se da A LA IDENTIDAD Y AL VOTO, más no a la cédula de votación como erróneamente lo señala el artículo 282° de la Ley Orgánica de Elecciones. Y esto está señalado literalmente en el segundo párrafo del artículo 297°: “… El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en su sobre específicamente destinado para ese fin… En el interior de este sobre se insertan también los sobres con LOS VOTOS IMPUGNADOS a que se refieren los artículos 268 y 282 de la presente Ley…”.

En tal sentido, procede una modificación en cuanto a su enunciación, así como definir su concepto, a fin de evitar las confusiones que se han dado y que merecen ser aclaradas.


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